No soy abogado, pero a veces me hubiera gustado serlo. Con motivo de un
interesante debate iniciado por Fernando Tricas sobre el paparazzismo/papanatismo democratizado mediante los dispositivos electrónicos móviles dotados de captadores digitales de imagen (normalmente conocidos como
móviles con cámara), no he tenido otro remedio que acudir a la ley para conocer los términos exactos con los que me ampara en caso de que alguien se decida a fotografiarme en calzoncillos en mi balcón (y pretenda, incluso, ¡vender la exclusiva!).
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagenEn el artículo 7.5 nos encontramos:
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
(la negrita es mía).
En el artículo 8.2, se eximen los siguientes casos (dentro del ámbito de las personalidades públicas):
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
(la negrita es mía).
Lógicamente, no se considera intromisión ilegítima si se autoriza expresamente a alguien para publicar la fotografía, como se recoge en el artículo 2.2 de la citada ley:
2.2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
(la negrita vuelve a ser mía).
En el ámbito del famoseo y de las personas que ejercen cargos públicos, la batalla es permanente y no pasa día sin que se nos informe puntualmente del estado de las querellas de alguna petarda con carné. En último extremo, el
paparazzi del
mundojet se puede refugiar en los recovecos que deja la LO 1/1982.
Para el resto de los mortales, la ley es extremadamente concisa: si algún
papanati movilero decide publicar (poner, por ejemplo, a disposición de los visitantes de un weblog o de un foro de opinión, o en cualquier página web) una foto nuestra o de nuestra familia (como protagonistas, no como elementos accesorios de la imagen) sin nuestro consentimiento expreso,
comete un delito.
Agradecimientos: a mi hermano Juan Luis, que sí es abogado y me ha ayudado a desencriptar las abreviaturas jurídicas.
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